Por: Manuel Morales Lama
Las instituciones que ha creado la diplomacia a través de su historia requieren se les conozca adecuadamente para que resulten útiles y cada uno de los Estados pueda obtener los objetivos que persigue su política exterior “dentro del más claro respeto a los derechos que se deben a todos los demás integrantes de la comunidad internacional” (B. Ruiz S.).
En ese contexto cabe señalar que, conforme al derecho diplomático moderno, se ha convenido en denominar cuerpo diplomático al conjunto de funcionarios acreditados ante un determinado Estado por otros países para el desempeño de labores diplomáticas bilaterales con carácter permanente, y tienen su sede en la capital del Estado receptor. La expresión cuerpo diplomático, sostiene S. Martínez Lage, “no debe confundirse con la de carrera diplomática, con independencia de que ésta pueda constituir, en los países que la tienen, un cuerpo especial de funcionarios”.
En sentido estricto, que por cierto es el más frecuentemente utilizado hoy, se denomina cuerpo diplomático al conjunto de jefes de misión de diversos países acreditados ante un mismo Estado. Debe tenerse presente, sin embargo, que antiguamente el vocablo cuerpo diplomático solía tener otra acepción menos específica y que era objeto de confusiones en su significado, la cual le concedía un sentido semejante al concepto que corresponde al de servicio exterior o también al de servicio diplomático.
En tal sentido, debe tenerse presente que el servicio exterior es el “órgano permanente del Estado” que tiene como encomienda la misión de representarlo y de ejecutar la política exterior de su país, según la categoría de sus integrantes y conforme a los lineamientos e instrucciones correspondientes.
El servicio exterior suele estar integrado por los agentes diplomáticos y, asimismo, por los funcionarios consulares del propio Estado.
Retomando lo concerniente al cuerpo diplomático, L. F. Oppenheim considera que “como el cuerpo diplomático no es una entidad constituida jurídicamente no realiza funciones jurídicamente reguladas, pero reviste una gran importancia, ya que tutela los privilegios (e inmunidades) y honores debidos a los enviados diplomáticos”.
La función de decano del cuerpo diplomático es asumida por el “Nuncio Apostólico de Su Santidad”, en calidad de decano ex oficio, siguiendo la costumbre establecida por el Congreso de Viena de 1815, particularmente en países de tradición católica. Mientras que en otros países el decano será el jefe de misión que ocupe “el primer lugar en precedencia entre todos los jefes de misión residentes”.
Generalmente, el decano es asistido en sus funciones por un vicedecano (jefe de misión residente que le sigue en orden de precedencia) que es quien lo sustituye en caso de ausencia temporal y suele asesorarse de “tres o cuatro” embajadores (de preferencia de diferentes áreas geográficas) para las distintas actividades o acciones.
Conforme lo señala D. Antokoletz “el decano del cuerpo diplomático tiene la facultad de tomar la palabra para expresar el sentimiento colectivo de los jefes de misión, en caso de que se afecten sus privilegios diplomáticos o que impliquen una grave violación del derecho internacional. Únicamente por medio de un tratado se le podrían conceder poderes más amplios”. Las intervenciones del referido decano suelen estar precedidas de la correspondiente reunión del citado cuerpo, en la que se discuten convenientemente las gestiones a realizar. El decano orientará a sus colegas recién llegados en diversos aspectos relacionados con sus funciones en el Estado receptor. Hará llegar a los jefes de misión las comunicaciones de carácter colectivo cuando la cancillería del Estado receptor expresamente lo solicite, e igualmente le corresponderá organizar “los honores” de despedida correspondientes a la salida definitiva de un jefe de misión.
Relacionado con el uso del vocablo cuerpo diplomático, es oportuno señalar como dato interesante, que tanto en la primera Constitución de la República Dominicana, promulgada en 1844, cuya última modificación fue proclamada en 2002, así como en la Constitución vigente proclamada el 25 de Enero del 2010, se usa el término cuerpo diplomático para referirse a lo que más apropiadamente, e incluso en forma más precisa y correcta conceptualmente, podría calificarse de servicio exterior, o bien, si la disposición sólo incluyera a los agentes diplomáticos (y no a los funcionarios consulares) lo adecuado debía ser usar el término “servicio diplomático”, tal como se señaló en forma pormenorizada en un trabajo anterior del autor. Al parecer en la nueva Constitución se dio continuidad a la terminología utilizada en ese sentido en la Constitución anterior.
Lo precedentemente señalado puede constatarse en el texto de la Constitución vigente, cuando establece en su Artículo 128, acápite 3 a): “Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado y de Gobierno designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del “cuerpo diplomático”, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su renuncia y removerlos”.
Finalmente, cabe señalar en lo referente al origen del vocablo cuerpo diplomático, tal como sostiene O. Vizcarra, que esta denominación data de 1754, cuando se designó así en la Corte Imperial de Viena, a la reunión de todos los agentes diplomáticos acreditados entonces ante ella.
El autor es Premio Nacional de Didáctica
y Diplomático de carrera